Artículo Disposición adicional primeraDisposición adicional primera
Disposición adicional primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Norma publicada: 12 de abril de 1996